Normativa general para la aplicación del interés legítimo como base legitimadora

El 7 de noviembre de 2025 la Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) emitió la Resolución Nº SPDP-SPD-2025-0041-R (Resolución) con la cual se esclareció la aplicación del interés legítimo como base legitimadora en el tratamiento de datos personales. A continuación, información relevante de dicha Resolución:
1. ¿Qué es el interés legítimo?
a. Es una base legitimadora que faculta el tratamiento de datos personales siempre que se verifique la prevalencia de los derechos y libertades del titular.
2. ¿Cuáles son las características del interés legítimo?
a. Lícito: El tratamiento que se lleve a cabo no puede estar prohibido en el ordenamiento jurídico.
b. Real y concreto: El tratamiento debe ser: 1) específico; 2) determinado; 3) identificable; y 4) responder a una necesidad cierta, actual y comprobable.
c. Proporcional: El uso de los datos debe ser: 1) adecuado; 2) necesario; 3) oportuno; 4) relevante; y, 5) no excesivo.
d. Compatible con las expectativas razonables del titular: Se debe informar al titular de manera clara y dentro de la política de privacidad el tratamiento.
3. ¿Cómo aplicar el interés legítimo?
a. Es indispensable realizar una evaluación de ponderación previa, motivada, documentada y disponible individualizada en cada tratamiento que así lo requiera. Excepcionalmente, se puede hacer una evaluación de ponderación simplificada.
b. La evaluación deberá ser puesta a disposición del titular y de la Superintendencia de Protección de Datos Personales y el resultado de la misma debe garantizar los derechos y libertades de los titulares.
c. La evaluación de ponderación comprende las siguientes etapas: 1) idoneidad del interés legítimo; 2) justificación de la necesidad del tratamiento; 3) ponderación; y, 4) resultado de la evaluación. La etapa 3 debe considerar: 1) naturaleza de los datos; 2) categorías de titulares; 3) contexto y expectativas razonables; 4) volumen y transferencias; y, 5) gestión de riesgos.
d. Del resultado puede desprenderse la implementación de acciones para minimizar los riesgos.
4. Alcance del interés legítimo:
a. El interés legítimo como base legitimadora es aplicable en los siguientes casos, sin perjuicio de que en cada caso hay particularidades:
i. Para fines de mercadotecnia directa si existió una relación contractual previa o, si existe una expectativa razonable de contacto.
ii. Para segmentación y elaboración de perfiles con fines de mercadotecnia directa si no producen efectos jurídicos significativos amparados en el interés legítimo.
iii. Para prevención, detección y reporte de fraudes.
iv. Para comunicaciones internas entre compañías de un mismo grupo empresarial.
v. Para seguridad de redes y sistemas de tecnologías de la información y comunicación.
vi. Para sistemas de video vigilancia.
b. Se prohíbe el uso del interés legítimo como base legitimadora en los siguientes casos, salvo condiciones específicas:
i. En el tratamiento de categorías especiales de datos (ej. sensibles, menores de edad)
ii. En la elaboración automatizada de perfiles con efectos jurídicos significativos.
iii. En tratamientos masivos o reutilización de datos.
5. Consideraciones importantes:
a. La Resolución es de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los que se invoque al interés legítimo en el tratamiento de datos personales.
b. El interés legítimo aplica únicamente en el sector privado.
c. La Superintendencia de Protección de Datos Personales proporciona un formato que contiene las etapas de la evaluación de ponderación y que puede ser utilizada por los responsables y/o encargado del tratamiento.
Es importante que todos los responsables y/o encargados del tratamiento identifiquen si realizan tratamientos de datos personales amparados en el interés legítimo y que en cada caso se realice una evaluación de ponderación y tras el resultado obtenido en la misma siempre se busque precautelar los derechos y libertades de los titulares.
Para más información contáctanos al correo info@lexvalor.com

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