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Secretos empresariales en Ecuador: protección vigente y vías de acción

Fecha: mayo 12, 2026

Imagine que un ejecutivo clave deja su empresa y, semanas después, su competidor directo empieza a usar la misma estrategia comercial, los mismos contactos, y varios otros elementos únicos, que usted construyó durante años. Este escenario es más frecuente de lo que parece, y la pregunta que surge es, ¿qué puede hacer su empresa legalmente? La respuesta exige entender qué realmente protege la norma, así como las limitaciones actuales del sistema y los caminos que, pese a ellas, siguen abiertos.

La norma de referencia en Ecuador es la Decisión Andina 486, norma de la Comunidad Andina de Naciones. Su artículo 260 establece que para que una información califique como secreto empresarial deben cumplirse tres condiciones simultáneas:

  • Que sea secreta, no conocida ni fácilmente accesible en los círculos que normalmente manejan ese tipo de información.
  • Que tenga valor comercial, efectivo o potencial, precisamente por no ser pública.
  • Que su titular haya adoptado medidas razonables para mantenerla en reserva.

No toda información confidencial es automáticamente un secreto empresarial, los tres requisitos deben cumplirse de forma conjunta. Además, dato crítico, la protección no tiene plazo definido, pues dura mientras se mantengan esas condiciones. La obligación de reserva se extiende a cualquier persona que haya accedido al secreto por razón de su trabajo o profesión, incluso después de que esa relación laboral o contractual haya terminado.

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Regulación contra la Competencia Desleal, publicada en el Registro Oficial el 29 de agosto de 2025, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM) tipificaba expresamente la violación de secretos empresariales como un acto de competencia desleal, habilitando a la entonces Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) —hoy Superintendencia de Competencia Económica (SCE)— para investigar, sancionar e incluso dictar medidas cautelares para defender a los secretos. La nueva ley derogó los artículos 25, 26 y 27 de la LORCPM, y en lo que respecta a los secretos empresariales, se limitó a indicar que los actos de violación “se desarrollarán en el Reglamento a la presente Ley”.

El problema es constitucional. El numeral 3 del artículo 76 de la Constitución establece que nadie puede ser sancionado por un acto que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción. Un reglamento no puede tipificar infracciones ni establecer sanciones; esa función está reservada a normas con rango de ley. En consecuencia, mientras el desarrollo reglamentario de esta conducta no cuente con respaldo suficiente en la propia ley, la vía administrativa ante la SCE para sancionar la violación de secretos empresariales como acto de competencia desleal agravada enfrentará limitaciones importantes.

Sin perjuicio de esto, el vacío en la tipificación de la violación de secretos empresariales no cierra definitivamente las opciones. Es importante distinguir dos conductas y dos responsables. Por un lado, la filtración del secreto por parte de quien tenía una obligación de confidencialidad —un empleado, un exempleado, un proveedor— se podría perseguir por la vía civil como incumplimiento contractual de acuerdo de no divulgación (NDA) o del contrato de confidencialidad. Por otro lado, la nueva ley de competencia desleal prevé un supuesto distinto, a saber: la inducción a la infracción contractual. En otras palabras, la conducta de quien induce a empleados, proveedores, clientes u otras personas obligadas, a incumplir sus compromisos contractuales con, por ejemplo, un competidor, cuando ello tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial. Es decir, la ley no sanciona directamente a quien filtra, sino a quien provoca la filtración — típicamente el competidor que busca apropiarse del secreto a través de un tercero-. Por otro lado, la Decisión 486 no se agota en la vía administrativa, y su artículo 267 lo deja explícito: la acción por competencia desleal procede “sin perjuicio de cualquier otra acción”.

  1. Por lo anterior, en la práctica, las vías de protección para el titular de un secreto empresarial son al menos dos.
    La primera sería la vía contractual, por medio de la suscripción de NDA o contratos de confidencialidad, que sigue siendo el mecanismo preventivo más importante. Frente a un incumplimiento, el titular del secreto podría acudir ante un juez o árbitro para demandar el incumplimiento contractual del NDA o del contrato de confidencialidad, y así buscar la indemnización por daños y perjuicios, e incluso ejecutar el pago de la cláusula penal, siempre que se haya estipulado expresamente la posibilidad de acumular ambos conceptos. Durante la sustanciación del proceso, el juez o podría dictar medidas cautelares en torno a la controversia. Al dictar sentencia, el juez o árbitro podría condenar al infractor a reparar íntegramente el perjuicio ocasionado, tanto en su componente de daño emergente como de lucro cesante derivado de la divulgación.
  2. La segunda sería -únicamente judicial-, sería la pretensión de condena por una conducta de competencia desleal simple. La nueva ley permite a cualquier persona afectada acudir directamente ante los jueces civiles, mediante procedimiento sumario, para solicitar la declaración de deslealtad, la cesación de la conducta y la indemnización por daños y perjuicios. En materia de secretos empresariales, esta vía resultaría particularmente útil para perseguir al competidor que indujo la filtración — una conducta que difícilmente podría sancionarse a través del NDA, porque el inductor no es parte de ese contrato. La acción por competencia desleal cierra esa brecha al permitir actuar contra quien, sin estar contractualmente obligado, provocó deliberadamente la ruptura de la confidencialidad ajena.

En todos los casos, la solidez de la defensa depende directamente de cuánto haya hecho la empresa antes de la filtración, contratos de confidencialidad específicos sobre la información que se pretende proteger, restricción documentada de accesos a dicha información, políticas internas claras y registros tecnológicos de uso de la información, son la evidencia que el juez necesitará para actuar.

Los secretos empresariales están protegidos por la normativa andina como parte de la propiedad industrial, y esa protección no depende exclusivamente de la ley de competencia desleal nacional —que hoy presenta limitaciones en esta materia—. La nueva ley ha abierto una vía judicial directa que fortalece la posición del titular, pero ejercer cualquiera de estas vías de forma efectiva exige que la empresa haya construido previamente una base documental y contractual sólida. La pregunta ahora es: ¿tiene su empresa identificados sus secretos y cuenta con los instrumentos legales que le permitan defenderlos?

 

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